La Junta Central Electoral (JCE), justificó hoy su reciente decisión de redistribuir el lugar que ocupa cada partido en la boleta electoral, en el entendido de que cada voto válido emitido tiene en el sistema democrático un valor absoluto.

La entidad lectoral defendió su decisión basada en que  la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones no establece en su cuerpo normativo la forma en que se asignará el número que ocuparán los partidos políticos en la boleta electoral, motivo por el cual se encuentra dentro de las facultades reglamentarias y la competencia de la Junta Central Electoral determinar dicho orden.

La Junta Central Electoral (JCE), justificó hoy su reciente decisión de redistribuir el lugar que ocupa cada partido en la boleta electoral, en el entendido de que cada voto válido emitido tiene en el sistema democrático un valor absoluto.

La entidad lectoral defendió su decisión basada en que  la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones no establece en su cuerpo normativo la forma en que se asignará el número que ocuparán los partidos políticos en la boleta electoral, motivo por el cual se encuentra dentro de las facultades reglamentarias y la competencia de la Junta Central Electoral determinar dicho orden.

“Distinguir que un voto referente a un nivel determinado tiene más valor que otro constituye una discriminación caprichosa y sin fundamento”, dijo el organismo sobre el contenido de la resolución 2-17, rechazada por varias organizaciones.

La JCE, además, destacó que la ley electoral en ninguno de sus artículos crea una distinción entre los votos de nivel presidencial, congresual o municipal, sino que se refiere a votos válidos emitidos, por lo que no procede atribuirle arbitrariamente mayor valor a un nivel sobre otro.

El organismo estableció que la distribución de las contribuciones del Estado y el orden de la boleta es el resultado de la suma de los votos válidos emitidos por los electores y obtenidos de manera individual por cada partido político en todos los niveles de elección en que participó en las elecciones generales del 15 de mayo de pasado.

De ese modo, la JCE rechaza de plano los cuestionamientos presentados por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y otras agrupaciones políticas a la resolución que redistribuye la posición que ocuparán cada partido en la boleta electoral.

Este criterio, asumido en mayo de 2016, también fue objetado en su momento por un bloque de partidos, encabezado por el Reformista Social Cristiano, que en la nueva distribución pasa a ocupar el tercer lugar en la boleta electoral, mientras que el PRD fue relegado al cuarto puesto.

El Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ocupa la primera casilla, y el Partido Revolucionario Moderno (PRM), la segunda.

La Resolución del Pleno de la JCE admite el recurso de revisión interpuesto por los partidos por la casi totalidad d los partidos que integran el Bloque de Oposición y otros que participaron aliados al Partido de la Liberación Dominicana, como es el caso del Movimiento Democrático Alternativo (MODA), y el Bloque Institucional Social Demócrata (BIS).

En relación a los argumentos presentados por el PRD en el sentido de que la JCE electoral había establecido un criterio en el 2016 para fijar el orden de los partidos en la boleta electoral, el Pleno señala que las decisiones adoptadas en ese momento fueren incorrectas, ya que por la “ausencia de esta figura en la ley, la determinación del orden de los partidos en la boleta electoral entra en el ejercicio de la facultad reglamentaria de la Junta Central Electoral”.

Que en fecha 8 de mayo de 201 6, mediante Acta No. 31 1201 6, el Pleno de la Junta Central Electoral estableció un criterio que sería utilizado para determinar el monto de la Contribución Económica del Estado a los Partidos Políticos y el orden de los partidos.

Que esa decisión, como se ha establecido precedentemente, fue sometida a revisión por un grupo de partidos políticos en tiempo hábil, por lo que no tiene un carácter definitivo, y que el criterio adoptado entonces al no haberse hecho firme, por estar abierta la vía de la revisión, y por no haberse dictado aún el Reglamento sobre la Distribución de la Contribución Económica del Estado a los Partidos Políticos y la Resolución que asigna el orden de los partidos en la boleta electoral, puede ser variado fruto de la revisión de la decisión recurrida.

 Que en todas las decisiones adoptadas por el Pleno de la Junta Central Electoral, independientemente del criterio que se adoptó en cada caso en particular, siempre contiene un elemento común sobre el cual se ha basado la decisión, que es el de los votos válidos emitidos en los últimos comicios, tal y como expresan la parte in fine de los numerales 1 y 2 del artículo 50 de la Ley Electoral.

JCE Define criterios que sostienen resolución del Pleno.

CONSIDERANDO: Que el párrafo final del artículo 86 de la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones establece: «… Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas. El nivel presidencial se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República. El nivel provincial, se refiere a la elección conjunta de senadores y diputados. El nivel municipal se refiere a la elección conjunta de síndicos, regidores y sus suplentes. «

CONSIDERANDO: Que resulta un hecho cierto que cada nivel de elección es independiente uno del otro, que otorga la opción al elector de poder votar candidaturas diferentes en niveles distintos, que confirma que esos votos ciudadano ejercer su derecho constitucional al sufragio diferentes y deben tratarse y computarse como tales, por lo que esa diferencia debe ser respetada y mantenida tal y como se concretó al momento del voto.

CONSIDERANDO: que cada boleta electoral es en sí misma la expresión formal de las distintas propuestas de candidaturas que hacen los partidos y agrupaciones políticas, lo cual permite que en cada nivel de elección el ciudadano elector manifieste su voluntad unívoca respecto al candidato de su elección, en cada nivel de elección; que esta manifestación de voluntad constituye un acto jurídico per se, ya que tiene consecuencias jurídicas;

CONSIDERANDO: que la sumatoria de votos en los distintos niveles de elección permiten precisar cuál de los candidatos ofertados ha obtenido la mayoría; que el común denominador que permite sumar los votos de todos los niveles es la característica de que los mismos son válidos; que cada voto válido emitido tiene en el sistema democrático un valor absoluto; que distinguir que un voto referente a un nivel determinado tiene más valor que otro constituye una discriminación caprichosa y sin fundamento; salvo que se trate de la hipótesis de votos nulos u observados, que no es el caso;

CONSIDERANDO: que el cómputo electoral se establece sumando todos los votos a fin de hacer operante la soberanía popular, razón por la cual todos tienen necesariamente el mismo valor;

Que la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, en ninguna

parte de su cuerpo normativo crea una distinción entre votos de nivel presidencial, Y congresual o municipal, para establecer el monto de la contribución, sino que se limita a utilizar la expresión Votos Válidos Emitidos, y mal podría actuar esta Junta Central Electoral si otorga mayor valor a los votos de un nivel de elección sobre otro, cuando la propia ley no lo hace.

CONSIDERANDO: Que este Pleno es de opinión que debe establecerse un criterio donde prime el reconocimiento de la totalidad de la sumatoria de los votos válidos emitidos a favor de cada partido, sin importar el nivel de elección de que se trate, entendiendo que el establecimiento de la Distribución de la Contribución Económica del Estado a los Partidos Políticos y la Resolución que asigna el orden de los partidos en la boleta, debe ser el fruto de la suma de todos los votos válidos expresados de manera individual por los sufragantes en las elecciones celebradas el 15 de mayo de 201 6, en todos los niveles de elección en que hayan concurrido, criterio que asume este Pleno en atención a la revisión que ha sido sometida antes se ha indicado.