El Tribunal Constitucional tiene vedado, en virtud del artículo 277 de la actual constitución, vigente desde el 26 de Enero del año 2010, conocer sobre sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia antes de la referida fecha la cual, a juicio de varios juristas, ha adquirido la “autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.
Según el aludido artículo, el Tribunal Constitucional no puede revisar ningún fallo emitido con anterioridad al 2010 debido a que la constitución vigente se lo prohíbe. El propio Tribunal Constitucional es consciente de que estaría violando la Constitución si revisa las sentencias que emitió la Suprema Corte de Justicia antes de 2010, como fue el caso de las primarias.
El Tribunal Constitucional tiene vedado, en virtud del artículo 277 de la actual constitución, vigente desde el 26 de Enero del año 2010, conocer sobre sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia antes de la referida fecha la cual, a juicio de varios juristas, ha adquirido la “autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.
Según el aludido artículo, el Tribunal Constitucional no puede revisar ningún fallo emitido con anterioridad al 2010 debido a que la constitución vigente se lo prohíbe. El propio Tribunal Constitucional es consciente de que estaría violando la Constitución si revisa las sentencias que emitió la Suprema Corte de Justicia antes de 2010, como fue el caso de las primarias.
El Tribunal Constitucional ha establecido el precedente de que si revisa las sentencias que ha dictado la Suprema Corte de Justicia antes del 2010 estaría violando la Carta Magna, porque en virtud del artículo 277 de la Constitución le está vedado revisar las decisiones de la Corte de Casación con anterioridad a la proclamación de la Carta Sustantiva, el 26 de enero de 2010.
El artículo 277 dice: “Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional, y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine a la ley que rija la materia”.
El TC asentó el criterio de que el artículo 277 de la Constitución le prohíbe la revisión de las sentencias de la Suprema en cualquier materia, en especial, en las relativas a acciones en inconstitucionalidad.
Ese ha sido un criterio reiterativo del Tribunal Constitucional, que se ha mantenido en varios fallos, tanto con motivo de recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales, como en acciones directas de inconstitucionalidad contra leyes y decretos.
A raíz de las discusiones sobre la inclusión de las primarias en la ley de partidos políticos que cursa en el Congreso Nacional, ha surgido un debate sobre el alcance de la aplicación del artículo 277 de la Constitución dominicana, debido a que la Suprema declaró inconstitucional en el 2005 una ley de primarias que permitía la realización de elecciones internas en los partidos abiertas y simultáneas.
Al interpretar ese texto, el TC puntualizó que le está vedado revisar las sentencias de la Suprema que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución promulgada el 26 de enero de 2010.
“Como se advierte, el texto prohíbe la revisión de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia en cualquier materia, y en especial, a las relativas a las acciones en inconstitucionalidad que es, precisamente, la materia que nos ocupa”, declaró el TC mediante sentencia.
Y fue, precisamente que en aplicación del artículo 277 de la Constitución, el TC declaró inadmisible una acción directa en inconstitucionalidad en contra de la Ley 6-86, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus afines y el decreto número 683, del 5 de agosto de 1986, a través de la sentencia 189/14, emitida el 8 de septiembre del 2014.
En ese fallo, el TC argumentó que a través de la sentencia número 14, de fecha 19 de julio del año 2000, la Suprema ya había rechazado una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta en contra de esa misma ley, porque entendió que se ajusta a la Carta Magna.
Siendo la posición del órgano máximo de la constitucionalidad un referente jurisprudencial, no se explica la insistencia del sector oficial del PLD en su afán de imponer mediante ley la celebración de primarias abiertas a los partidos políticos, a no ser que dicho sector pretenda utilizar mecanismos fraudulentos para influir, no solo en la selección de los candidatos de los partidos de oposición, sino también a aspirantes de su propio partido.
Habría que esperar cuál sería el criterio del Tribunal Constitucional si el apoderamiento directo en inconstitucionalidad sea en contra de una nueva norma, que recoja disposiciones legales que habían sido objeto de sentencia por la Suprema.
Sería el caso de que en la ley de partidos políticos se incluyan aspectos que estaban contenidos en la ley de primarias que anuló la Suprema en el 2005. Hay posiciones distintas sobre ese aspecto, pues unos entienden que el TC no tiene competencia para revisar la constitucionalidad de esa norma y otros que sí.
Se recuerda entonces que, haciendo hincapié en la “constitucionalización de los ordenamientos jurídicos de los partidos políticos” y en la consagración en el texto constitucional de la “libertad de organización” de los “partidos políticos”, la Corte Suprema estableció la “naturaleza privatista originaria” de los partidos y que, consecuentemente, el sistema de “convenciones primarias” para la selección de candidaturas, celebradas “de manera conjunta, cuatro meses antes de las elecciones generales, en el mismo proceso que organice la Junta Central Electoral y sus juntas electorales, el mismo día (…)”, vulnera “…el derecho que tienen los ciudadanos de asociarse políticamente con la única limitación de que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en la Constitución, al disponer que en lo adelante la escogencia de los candidatos se haría en elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto en la forma que antes se ha indicado y no mediante el tradicional sistema de primarias internas de cada partido” (B. J. No. 1132).
Los atascos jurídicos para la viabilidad de una iniciativa legislativa que pretenda imponer las primarias abiertas en los partidos parecen insoslayables, y el empeño del grupo oficial en imponer de manera obligatoria un texto que prohíbe la Constitución, constituye un atentado al ordenamiento jurídico de la Nación que hace añicos las normas jurídicas y pone en peligro nuestra democracia.