El miembro titular de la Junta Central Electoral, doctor Eddy Olivares Ortega, sostuvo hoy que tanto el órgano electoral como la Asamblea Nacional están en la obligación de cumplir de forma estricta con la formalidad constitucional de examinar las actas de elección del presidente y vicepresidente de la República, conforme lo establece el artículo 120 de la Constitución.

Olivares Ortega dijo que en lugar de justificar que la JCE no cumpla con su obligación de remitir las actas al Congreso Nacional, los congresistas deberían exclamar como los romanos en sus tiempos de gloria: ¡Dura lex sed lex! Lo contrario es hacerse cómplice de aquellos que adaptan la Constitución a la conveniencia de quien controla el Estado de partidos.

El miembro titular de la Junta Central Electoral, doctor Eddy Olivares Ortega, sostuvo hoy que tanto el órgano electoral como la Asamblea Nacional están en la obligación de cumplir de forma estricta con la formalidad constitucional de examinar las actas de elección del presidente y vicepresidente de la República, conforme lo establece el artículo 120 de la Constitución.

Olivares Ortega dijo que en lugar de justificar que la JCE no cumpla con su obligación de remitir las actas al Congreso Nacional, los congresistas deberían exclamar como los romanos en sus tiempos de gloria: ¡Dura lex sed lex! Lo contrario es hacerse cómplice de aquellos que adaptan la Constitución a la conveniencia de quien controla el Estado de partidos.

Con sus declaraciones, el alto integrante de la Junta Central Electoral, coincide con los planteamientos presentados por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), en el sentido de que no se cumplieron los dictados de la Constitución en su artículo 120 que obliga al Congreso a revisar las actas de elección del presidente y vicepresidente, por lo que la decisión de proclamarlos sin llenar ese requisito es ilegal.

Olivares Ortega dijo que la declaración de los ganadores de las elecciones y el otorgamiento de los certificados de elección al presidente, al vicepresidente, a los senadores y a los diputados de la República, son atribuciones exclusivas de la Junta Central Electoral, pero que no ocurre lo mismo con la proclamación debido a que esa facultad,  en cada nivel, es ejercida por un órgano distinto.

“No ocurre lo mismo con la proclamación de los candidatos elegidos, los cuales por disposición de los artículos 120 y 167 de la Constitución Política y de la Ley Orgánica Electoral, respectivamente, son proclamados en cada nivel por un órgano distinto, a saber: a) el presidencial por la Asamblea Nacional, b) el congresual por la Junta Central  Electoral, y, c) el municipal por las juntas electorales”, sostuvo.

El magistrado señaló que sorprendentemente, a pesar de las cuarenta reformas constitucionales que se han producido hasta ahora, la atribución de la Asamblea Nacional de proclamar al Presidente y al Vicepresidente de la República, ha permanecido inmutable desde la Constitución Fundacional del 1844 hasta la actual.

En ese sentido, -expresó-  que la Constitución del 1844, en lo relativo a las atribuciones del Congreso, establecía en su artículo 94 lo siguiente: “…Primero: Proclamar al Presidente de la República, ya en consecuencia del escrutinio electoral, ya en virtud del Congreso en los casos en que se le atribuye esta facultad por la Constitución, y recibirle juramento antes de entrar en ejercicio”.

“Después de transcurrida una década, esta atribución del Congreso Nacional se extendió al escrutinio, al disponerse en la Constitución de 1854, lo siguiente: “…Examinar las actas de elecciones del Presidente y vice Presidente de la Republica, computar los votos, perfeccionar la elección de estos funcionarios en los casos previstos por el art. 28, ya sea en consecuencia del escrutinio electoral, ya sea en el que haga el Senado en los casos que la Constitución le da esta facultad, proclamarlos, recibirles juramento y admitirles sus renuncias”.

De lo anterior se infiere que tanto el examen de las actas como la proclamación de los ganadores por parte del Congreso Nacional, tienen su origen en que hasta la Constitución de 1924, este órgano era quien realizaba el escrutinio, que se iniciaba cuando el presidente del Senado Consultor recibía las actas de elección de los colegios, cerradas y selladas, las abría en sesión pública, las examinaba y computaba los votos y, finalmente, proclamaba al ganador como Presidente de la República.

A partir de la Reforma Constitucional del 1924 el escrutinio dejó de ser una atribución del Congreso Nacional, que, sin embargo, tal y como lo consagra el artículo 120 de la actual Constitución, preservó las atribuciones de examinador de las actas de votación y de proclamador de los ganadores de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, las cuales, desde entonces, debieron haber pasado a ser competencia de la Junta Central Electoral.

 

No obstante que el examen de las actas constituye un anacronismo continuo cuya responsabilidad recae sobre el constituyente, tanto el órgano electoral como la Asamblea Nacional están en la obligación de cumplir de forma estricta con esta formalidad constitucional, hasta que una Reforma Constitucional lo borre para siempre. Concluyó.